• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lugo
  • Ponente: MARIA LUISA SANDAR PICADO
  • Nº Recurso: 657/2025
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El visionado del juicio revela una falta de racionalidad en la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza de Instrucción, y un relato fáctico que no se acomoda a la realidad de los hechos, al menos en cuanto a la franja horaria. Basa la absolución en valoraciones que no pueden sostenerse en un examen jurídico de la prueba desarrollada. No analiza al detalle las declaraciones de quienes figuran como testigos y que acompañaban al lesionado, que, si bien no observaron de manera directa la existencia de un golpe, si manifiestan hechos que podrían ser valorados como posibles corroboraciones periféricas del relato evacuado por el lesionado. De igual modo no valora la manifestación del denunciado, limitándose a referir que niega los hechos que se le imputan, pero sin analizar la consistencia de sus declaraciones. Es preciso ahondar en la fundamentación que lleva a cualquier tipo de convicción judicial en orden a articular una sentencia, y la presente no valora la prueba practicada, limitándose a una estimación somera de lo que estima versiones contradictorias. No puede alcanzarse un pronunciamiento absolutorio reconociendo la existencia de una reyerta en la que se produce un resultado lesivo en el denunciante corroborado por un parte de primera asistencia, sin analizar de manera detallada las manifestaciones no solo de denunciante y denunciado, sino también de quienes figuran como testigos y que arrojan datos que han de ser valorados a fin de alcanzar un pronunciamiento definitivo. Se anula la sentencia apelada por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como falta de razonamiento sobre pruebas practicadas en el plenario que pudieran tener relevancia para obtener la convicción judicial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 25/2025
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras celebrar juicio oral la audiencia dicta sentencia absolviendo la acusado del delito contra la salud pública que se le imputaba. El acusado fue detenido en posesión de 14 papelinas de cocaína, argumentando que la sustancia era para su consumo personal y no para tráfico. La acusación, solicitó la condena por delito contra la salud pública. Sin embargo, el tribunal, concluyó que no existían pruebas suficientes que demostraran que la tenencia de la droga era para su destino al tráfico. La prueba en la que se basaba la acusación, al no existir testigo presencial alguno que viera al acusado realizar actos de tráfico de droga, estaba constituida por el hecho de habérsele ocupado en su poder la droga intervenida, pretendiendo deducir la autoría del delito de tráfico de drogas en base a dicha tenencia, debiendo distinguirse entre una tenencia que se agota en el propio consumo y una tenencia con vocación al tráfico, ya sea el tenedor exclusivo traficante o por el contrario consumidor-traficante, con la consecuencia de que la tenencia para su exclusivo y ulterior consumo es conducta atípica, siendo solo punible la tenencia con destino al tráfico. El acusado no tenía antecedentes penales, no mostró actitud sospechosa durante la detención, y la cantidad de dinero en su poder no era indicativa de actividad de tráfico y no le fue intervenido ningún utensilio apto para comerciar con ella, por ello se consideró que la prueba indiciaria presentada no cumplía con los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
  • Nº Recurso: 1297/2025
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La patología psiquiátrica del demandante que junto con otras patologías han determinado el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta no consta que esté relacionada con la actuación de la empleadora de acordar su reubicación en una sucursal no urbana distante 40 km de su residencia habitual, ya que dicha decisión obedeció a la situación derivada de la unión de las distintas Cajas Rurales y el consecuente exceso de personal, que se solvento reubicando a los excedentes en distintos centros de trabajo, tras un periodo de formación, y en este concreto supuesto el centro al cual se le destino era el más cercano a su residencia, centro de trabajo al cual nunca se incorporó toda vez que fue dado de baja médica por la contingencia de enfermedad común, sin que de lo acreditado se demuestre la existencia de una conducta activa u omisiva en la que haya mediado culpa o negligencia por parte de la empresa y que de la misma haya resultado un daño para el trabajador. La garantia de indemnidad supone que una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida, cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
  • Nº Recurso: 74/2025
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno impugnada la que se denegaba la autorización de residencia inicial por circunstancias excepcionales interesada por la actora, la cual se anula, y se reconoce el derecho de la recurrente a obtener la autorización interesada y se condena a la AGE a su expedición previa comprobación de la inexistencia de antecedentes penales en el Reino de España. Señala la Sala que la Sentencia de instancia establece que el actor solicitó autorización de residencia y trabajo por razones humanitarias prevista en el artículo 126.2) del Reglamento de Extranjería de 2011 que tiene estos requisitos: enfermedad grave sobrevenidas, no accesible en su país de origen y que el hecho de no recibirla o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. Y como resulta del expediente administrativo los informes médicos, tanto del Servicio Navarro de Salud, como los del SERIS, aportados por la recurrente, relativos a la intervención quirúrgica y los tratamientos posteriores, son claros y determinantes del estado de salud del actor y la necesidad de continuación del tratamiento médico. Concluyendo la sentencia de instancia en que concurren las circunstancias, por tanto, que autorizan la concesión de la autorización de residencia al amparo del precepto indicado dada la situación médica del actor según se colige de los informes obrantes en el expediente y aportados por la actora. Sin embargo la Sala considera que del análisis de las pruebas obrantes en las actuaciones lleva a la conclusión de que no han quedado acreditados los requisitos que la normativa exige para la autorización solicitada, porque, en primer lugar, el solicitante padece una cardiopatía congénita, de la que fue operado, luego nos es sobrevenida; y los datos obrantes en los diferentes informes médicos se infiere un tratamiento adecuado a un paciente operado, y en el informe de 18/12/2024, no presenta signos de síntomas de patología isquémica cardiaca, con origen en el cuadro ni otro tipo de afectación cardiaca .
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
  • Nº Recurso: 364/2025
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La resolución analiza en que medida la violencia económica, vinculada al impago de la pensión de alimentos, puede ser una manifestación más de la violencia habitual tipificada en el art. 173 del Código Penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARGARITA DEL CARMEN BELADIEZ ROJO
  • Nº Recurso: 625/2023
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, que aprueba incentivos/penalizaciones por pérdidas en redes de distribución eléctrica (2016), modifica retribución base 2016 y fija retribuciones 2017-2019, específicamente en la parte relativa a la retribución 2017 del Anexo IV por exclusión del valor IBO 2015 (Inmovilizado Bruto de Otros Activos) fijado en 0€ en lugar de 157.676€ solicitados. La recurrente alega infracciones procedimentales: aprobación extemporánea acumulando tres ejercicios (vulneración art. 10 RD 1048/2013, irregularidad no invalidante per STS 228/2024 y ss.), omisión de trámite de audiencia tras cambio de criterio CNMC (informe INF/DE/099/22 exigiendo fecha puesta en servicio, no requerida como trámite autónomo per art. 32.4 RD 1048/2013 y doctrina TS como STS 3088/2025), y vulneración confianza legítima (desestimada por STS 1130/2024). En cuanto al fondo, la inversión 2015 está acreditada contablemente por pericial, pero no prueba la puesta en servicio efectiva (admitido por perito en ratificación), requisito esencial para IBO por STS 98/2025 y 485/2025; no subsanada pese a notificación marzo 2022. Desestima también el enriquecimiento injusto por verificación legítima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 1504/2023
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ámbito de revisión de las sentencias absolutorias. La revocación de una sentencia absolutoria solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ávila
  • Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA
  • Nº Recurso: 238/2025
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad del arquitecto por defectos en la ejecución de obras en un local destinado a clínica de fisioterapia. El arquitecto asumió las funciones de dirección de obra y dirección de la ejecución material, algo habitual en este tipo de obras menores de reforma de un local. Ambas direcciones las lleva el mismo arquitecto dado que la promotora contrató al arquitecto para ocuparse de todas las cuestiones técnicas, administrativas y de efectiva ejecución material de la obra de reforma del local a fin de que éste resultase apto para las funciones de clínica de fisioterapia. La responsabilidad por los defectos constructivos es del arquitecto que no se opuso a las modificaciones realizadas por la promotora, quien compró materiales no acordes con el proyecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1674/2024
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Palafolls de fecha 10 de junio de 2022, que desestima la solicitud formulada por la actora en 20 de mayo de 2022 de inicio tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización de la unidad de actuación 13 del Plan General de ordenación. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor. Y añade que el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo. Y respecto al fondo señala que resulta claro que la formulación del proyecto de parcelación corresponde al Ayuntamiento, conforme a un planeamiento que está vigente y que, mientras esté vigente, debe cumplirse. De hecho, la inviabilidad económica, para que pueda ser apreciada, requeriría la redacción concreta del proyecto de reparcelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4052/2020
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que la donataria entendía que el canon fijado por contrato retribuye la ocupación de la finca y, como tal, constituye un fruto civil, por lo que solicita su percepción. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. La Sala declara que las obligaciones que figuran a cargo de los cedentes derivan del propio aprovechamiento y de su régimen jurídico, pues difícilmente cabe la explotación de los manantiales, si se impide el acceso a ellos o no se comprenden las obras de mantenimiento, al tiempo que la obligación de no realizar ni permitir a terceros actividades que pudieran afectar al aprovechamiento resulta de lo establecido en el art. 28.1 LM. El deber de abonar los impuestos o arbitrios que graven el dominio de la finca deriva del régimen de propiedad y discurre al margen del aprovechamiento cedido. La pacífica posesión del perímetro minero deviene de la autorización del aprovechamiento dentro del polígono delimitado por la Administración. El canon se paga por el aprovechamiento que implica la ocupación del perímetro de explotación fijado por la Administración. Aunque se pueda disentir de la interpretación de la audiencia, no se puede sostener que es arbitraria, ilógica o irracional, máxime además cuando en supuestos de duda la regla interpretativa conduce, en los contratos a título gratuito, a la menor transmisión de derechos e intereses, y que la intención, evidenciada por actos anteriores y posteriores, prevalece sobre la literalidad de un contrato. Se desestima la casación. La sentencia contiene un voto particular.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.