Resumen: El núcleo del recurso deducido contra la sentencia que condena al recurrente por la comisión de un delito de estafa, consistente en que la perjudicada contrató los servicios profesionales del acusado para poder presentar un recurso contra la ejecución del embargo de su nómina acordado por Hacienda, solicitándole el acusado la cantidad de 800 euros, y tras realizar la perjudicada diversos pagos el acusado no realizó debidamente las gestiones acordadas obviando todo contacto con ella tras recibir el dinero, se fundamenta en que no se ha podido acreditar que el apelante actuara con intención de engañar a la denunciante, lo que se rechaza por la Sala al constar pruebas y datos objetivos que no pueden obviarse, como la transmisión del dinero al acusado, quien en el acto del juicio admitió no haber devuelto a la citada, constando además que el acusado también ha sido condenado por estafa por hechos anteriores, por lo que no cabe hablar de hecho aislado o casual o de que concurre un simple problema civil o un negocio jurídico frustrado. Aunque se aportó a la causa un informe pericial de una psicóloga aseverando que el apelante padece un trastorno de ludopatía severo, que tiene impacto en su vida personal y que los hechos que se enjuician revelan la urgencia de obtener dinero por su parte, y si bien la perito no pudo ser citada al juicio, ello no es suficiente para descartar la valoración de su informe, y, a la vista de su contenido, la Sala aprecia
la atenuante analógica de ludopatía del art. 21.7 del Código Penal y se le impone al recurrente la pena de un año y seis meses de prisión, atendida la concurrencia también de la agravante de reincidencia, pero teniendo en cuenta la escasa cantidad objeto de defraudación, que se acerca a lo señalado en el art 249. 2º del Código Penal.
Resumen: Revoca la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y absuelve a los acusados del delito contra la Hacienda Pública objeto de acusación. Se alegó vulneración del derecho de defensa al no haber designado abogado y procurador de oficio a la entidad mercantil. Tales nombramientos se vinculan siempre con el derecho de justicia gratuita, reconociéndose este derecho en la persona jurídica declarada en concurso, en situación de insolvencia o haya cesado en su actividad en el último año y esté disuelta o en trámite de serlo en un procedimiento incoado por las causas legalmente previstas, no estando la entidad mercantil en tal condición, por lo que no había que designarle dichos profesionales. El delito de defraudación a la Hacienda Pública con respecto al I.V.A. se consuma el 31 de Enero del año siguiente a aquel que constituye el periodo impositivo, es decir el dies a quo es el de finalizar el plazo para presentar la declaración anual. Es elemento necesario para la condena la fijación de la cuota defraudada y que esta exceda de 120.000,- euros, cantidad diferenciadora entre ilícito penal y administrativo. En el fundamento de hechos probados no se recoge que la defraudación excediera de dicha cantidad, cantidad superior que se fija en la fundamentación jurídica por el informe de inspectores de Hacienda. Esta técnica de complementación del hecho en la fundamentación jurídica, produce indefensión y es contraria a la legalidad al contradecir el tenor literal del relato de hechos en el que se debe concentrar la calificación jurídica. En todo caso, los funcionarios de la Agencia Tributaria no pueden ser considerados peritos y sus declaraciones, en todo caso, sólo pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de ratificar y ampliar, si corresponde, los hechos constatados en las actas de la Inspección.
Resumen: El acusado cuestiona su condena por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, alegando que la sentencia infringe su derecho a la presunción de inocencia porque no existe prueba de que se produjera el forzamiento de la puerta de acceso al restaurante en el que se llevó a cabo el robo. La sentencia de apelación rechaza tales alegaciones en razón a que el testigo propietario del negocio, señaló en el acto del juicio de que se percató de los hechos porque se activó el sistema de alarma, que la puerta corredera estaba rota y luego aclaró que tenía daños y el agente de la Guardia Civil que declaró en dicho acto afirmó que en las imágenes grabadas de los hechos se observa como el recurrente hacia fuerza para abrir la puerta y que uno de los quicios de la misma estaba doblado, por lo que el juzgador de instancia contó con prueba directa, las declaraciones testificales mencionadas, que, sin género de dudas, permiten asegurar que el acceso del acusado al local se produjo tras haber forzado la puerta del mismo, debiendo tenerse en cuenta que el art. 238.2 del Código Penal no exige que se produzcan daños como consecuencia del empleo de la fuerza sobre el elemento forzado sino que se lleve a cabo un despliegue suficiente para vencer la resistencia que opone el sistema de protección que el titular ha establecido para evitar la intrusión indeseada, y, en el caso, se puede afirmar cualquiera de las dos hipótesis, aun cuando se diga que no hay un elemento que de modo claro permite asegurar que existió forzamiento, en el sentido de dejar restos o marcas visibles, ya que el agente de la Guardia Civil reseñó que vio como el recurrente hacia fuerza para abrir la puerta, lo que lleva a ratificar su condena por el robo cometido.
Resumen: En la sentencia analizada se debate en torno al resultado de la prueba practicada en un proceso ordinario de reclamación de cantidad por horas extraordinarias en el que la demandada no comparece. La sala de suplicación tras recordar el carácter extraordinario del recurso y la imposibilidad de volver a valorar de forma integra la prueba practicada en el acto del juicio. Afirma que el hecho de que el órgano judicial de instancia no diera por acreditadas las horas extras reclamadas acudiendo a la ficta confessio no permite calificar su decisión de arbitraria o ilógica, y menos aún, cuando la empresa no fue ni siquiera requerida para que aportara al procedimiento el registro horario. Confirma la sentencia recurrida.
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: impago del total de las mensualidades y de parte de ellas a lo largo de siete meses consecutivos y cuatro alternos. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que exige que una sentencia condenatoria se base en prueba suficiente constitucionalmente obtenida, legalmente incorporada y racionalmente valorada sobre los hechos y la autoría. CONTENIDO DEL TIPO: la voluntariedad v del impago viene definida por la existencia de capacidad económica para afrontar el cumplimiento de la obligación y la ausencia de motivos que justifiquen la falta de pago. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: sobre la base de la prevalencia del criterio valorativo del órgano de instancia y del contenido de la resolución que estableció la obligación, hay elementos externos que permiten establecer la capacidad económica del sujeto. MULTA: la cuota de 5 €, vista la capacidad económica del sujeto, es casi la mínima prevista por la ley y en ningún caso desproporcionada. ALEJAMIENTO: cuando la víctima forma parte del círculo familiar del autor su imposición es preceptiva.
Resumen: El mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.
la única documental aportada por la recurrente en la vía revisora económico-administrativa nada prueba sobre el origen de los fondos en la media en que parte aparece con el DNI del causante, y otros fondos sin más se desconoce su procedencia. Por tanto, siendo a la recurrente a la que competía el onus probandi, y no habiendo acreditado los porcentajes referidos se procede a desestimar el recurso.
Resumen: En estrictos términos de una cuestión reducida al elemento probatorio, consideramos que no se infringe como señala la recurrente, la carga de la prueba. Cierto es que a la Administración le incumbe la carga de probar el hecho imponible, en tanto hecho constitutivo por emplear términos de la LEC. Pero aquí el hecho imponible, constituido por el fallecimiento del causante, no está en cuestión. Lo que está en cuestión es en qué proporción han de integrarse los bienes en la masa hereditaria. Y aquí, como hemos dicho en otras ocasiones precedentes, entra en juego el principio de facilidad probatoria, de proximidad a la fuente de prueba, que deriva del artículo 217 de la LEC, y esa facilidad quien la tiene es la recurrente sin que haya acreditado cómo se nutrieron esas cuentas y fondos de inversión. No es suficiente la alegación relativa a que dada la lejanía en el tiempo de los fondos no es posible su acreditación. Para que esta explicación fuere acogible bien podría haber acreditado, con respuesta del banco correspondiente, la imposibilidad de ello, aspecto sobre el que no ha probado. Por otra parte, la única documental aportada por la recurrente en la vía revisora económico-administrativa nada prueba sobre el origen de los fondos en la media en que parte aparece con el DNI del causante, y otros fondos sin más se desconoce su procedencia.
Resumen: La beneficiaria venía percibiendo una pensión de no contributiva de invalidez, pero el 27/04/2022, se acordó extinguir el derecho a la pensión de invalidez no contributiva, por superar los recursos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación de recursos establecido, ya que la unidad económica de convivencia estaba integrada por ella, su marido y su hijo y éstos tenían ingresos computables que suponían la superación del límite legal. Aunque los cónyuges se separaron legalmente y se adjudicó el uso de la vivienda familiar a la esposa, y de que el domicilio fiscal sea distinto de este, la información policial determinó que convivían juntos, dando preferente validez a éste informe frente a las demás pruebas. Cuestionada la valoración de la prueba se destaca que corresponde al Juzgado tal facultad y que lo hace desde la sana crítica y del conjunto de la prueba; y dando preferencia a la información policial niega eficacia a la prueba testifical que no puede revisarse por el Tribunal y a la información del Padrón que es contradicha por aquél.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda de la trabajadora empleada de hogar por despido con vulneración a la igualdad y no discriminación por estar embarazada y de maternidad, acumulando una reclamación de daños y perjuicios morales de 16.000 euros en atención a la LISOS, considerando que la decisión adoptada por la empleadora era procedente. La trabajadora alegaba que su despido, comunicado mediante carta fechada el 27 de mayo de 2024, era nulo o improcedente, argumentando que su incomparecencia al trabajo desde el 16 de mayo de 2024 se debía a su situación de maternidad. Sin embargo, el JS concluyó que la ausencia era injustificada y que la carta de despido del 16 de mayo era una simulación para facilitar el acceso a prestaciones de desempleo. En el análisis del recurso de suplicación de la trabajadora, el TSJ subraya que la revisión fáctica solo puede prosperar si se demuestra un error evidente en la valoración de las pruebas, lo cual no se ha acreditado en este caso. Asimismo, se desestima la revisión jurídica por no haberse demostrado la infracción de normas sustantivas o procesales. En consecuencia, el TSJ confirma la resolución de instancia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora.
Resumen: La Audiencia estima el recurso de apelación de la madre, revoca parcialmente la sentencia y desestima la demanda de modificación, manteniendo íntegra la pensión de alimentos fijada en el divorcio. La Sala recuerda los requisitos de la modificación de medidas (art. 775 LEC y 233-7 CCCat): cambio sustancial, estable y sobrevenido de las circunstancias, cuya prueba incumbe a quien insta la modificación. En materia de alimentos a hijos mayores de edad, distingue entre el régimen de menores y el de mayores, subrayando que la extinción por causa de desheredación del art. 237-13 CCCat (falta de relación familiar exclusivamente imputable al hijo) es de naturaleza sancionadora y de interpretación estricta. Analiza detalladamente la historia de la relación paterno-filial: deterioro desde que el hijo era menor, régimen de visitas muy restringido, informes técnicos que atribuyen la disfunción a ambos progenitores y no al menor, e incluso una condena penal al padre con orden de alejamiento y otros conflictos judiciales. A partir de esa base fáctica, la Audiencia concluye que no se ha probado que la ausencia de relación sea exclusiva y únicamente imputable al hijo, sino que está relacionada también con la conducta del progenitor y la dinámica familiar previa. En consecuencia, declara que no concurre la causa de extinción estimada y rechaza la supresión de la pensión.
