Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. El reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. No persigue igualar economías o equiparar patrimonios. En el caso, la esposa, de 62 años de edad, estuvo al cuidado de hijos y tareas del hogar, pero a partir del 2020 continuó trabajando. Tiene cualificación profesional y capacidad para el desarrollo de actividades remuneradas, en tanto el ex marido percibe ingresos no superiores a los 1500 €/mes abonando 300 €/mes en concepto de renta de alquiler de vivienda. Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar. No cabe extender su protección de los hijos más allá de la fecha en que alcancen la mayoría de edad. No es un derecho vitalicio ni indeterminado. En el caso, se considera ajustado y ponderado la atribución por períodos anuales alternos hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Resumen: La sentencia estimó el recurso por entender que concurrían los requisitos exigidosal considerar que aportaba la recurrente certificado-informe de Cardiología del Hospital de Basurto en el que consta que fue intervenida quirúrgicamente de aneurisma de aorta en abril de 2021, cuando ya estaba en España, se le colocó prótesis y si bien la evolución es satisfactoria expone que tiene que seguir consultas en el Centro de Salud de Santutxu. Recurrida por la Administración se indica que no se ha acreditado que la enfermedad que sufre no pueda ser atendida en su país de origen. La Sala estima el recurso porque no se justifica de forma suficiente que esa concreta actuación médica no pueda ser desplegada en su país de origen pues, por más que se expone la circunstancia de discapacidad reconocida del 84% por déficit visual , no se está haciendo referencia en realidad en los informes aportados a necesidad de seguir un determinado o complejo tratamiento que solo pueda efectuarse en España, sino más bien un mero seguimiento a realizar tras la intervención por aneurisma de aorta con colocación de prótesis y sin que se aporte elemento alguno que permita sostener que esa labor de seguimiento tras esa intervención (consta únicamente citas anuales de revisión y control por cardiología de su ambulatorio) no pueda ser llevada a cabo en su país de origen, siendo así que tratándose de requisitos acumulativos no puede sin más prescindirse de la concurrencia de ellos.
Resumen: En la carta de despido la empresa apela a "los valores morales, las buenas costumbres y prácticas profesionales que se exigen en esta empresa",pero no acredita el incumplimiento de deberes morales normativizados en la actividad de que se trata ni contractualizados ,porque se especificaran en el contrato o se elaborara en la empresa un marco de conducta moral determinado . La libertad de expresión encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige.No consta que hayan tenido lugar por un cauce laboral, esto es, a través de un medio proporcionado por la empresa para la relación de trabajo, ni en horario laboral, de modo que pertenecían a la esfera privada.
Resumen: En instancia se estima la demanda en la ue se declara el incumplimiento por el vendedor del contrato de compraventa de vivienda por razón de las humedades existentes, al que condena a pagar la cantidad en que está valorada la reparación. En apelación se discutió el importe del precio de la compraventa por la discordancia entre el escriturado y el real fijado en documento privado de arras, que se impugnó. La sala argumenta que la prueba acredita el precio señalado en el documento privado conforme resulta d ela valoración en conjunto de la prueba. En cuanto a la existencia de las humedades, según la pericial aportada, la vivienda tenía una antigüedad de treinta años que, como indicó el perito no justifica las patologías que tenía, ya que las viviendas construidas según normativa tienen una duración de cien años, indicando que ya existían en el momento de la compraventa. Esas humedades, son causadas por capilaridad derivada de la falta de aislante, al no estar impermeabilizada la cimentación y pueden incidir en la estructura y estabilidad del edificio.Ante la existencia de humedades previa a la compraventa causada por la deficiente impermeabilización de la cimentación, que además determinan la inhabitabilidad de parte del inmueble, la compradora está habilitada para el ejercicio de la pretensión de cumplimiento, indemnizatoria, que se fundamenta en la inhabilidad de la vivienda para su destino habitual, lo que apunta a la doctrina del aliud pro alio.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia que en la instancia desestimó la demanda de responsabilidad patrimonial contra un Ayuntamiento por la caída de la recurrente en una calle pública en pendiente y pavimentada con hormigón impreso resbaladizo. La sentencia niegal el nexo causal entre el estado de la vía y el accidente en la instancia al no acreditarse desperfectos adicionales ni tampoco condiciones meteorológicas que aumentaran el riesgo, además de que la demandante conocía el estado de la calle por su uso habitual, siendo obligación suya la de extremar precauciones. La Sala, tras analizar el informe técnico municipal que reconocía que el pavimento era resbaladizo debido a la pendiente y la imposibilidad de usar las aceras, concluyó la responsabilidad de la Administración. El Ayuntamiento tenía la obligación de mantener la vía en condiciones seguras siendo éste problema la causa del accidente. Pero aprecia concurrencia de culpas pues la recurrente conocía el riesgo y usaba la calle diariamente. Por ello modula la responsabilidad atribuyendo a cada parte un 50% de responsabilidad. Igualmente modera la cantidad solicitada en base a la pericial judicial.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra acuerdos del Jurado de Expropiación que estiman parcialmente los recursos de reposición formulados por la Junta de Compensación disminuyendo el justiprecio en su día acordado de 55,05 €/m2 a 53,83 €/m2. Ahora bien, se rechaza la valoración de las fincas como suelo en situación básica de rural así como su alternativa de que las condiciones establecidas por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la consideración de zona inundable hace imposible materializar el aprovechamiento previsto por el Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo. Señala la Sala que la utilización del método residual sólo podía utilizarse en los casos de inexistencia o falta de vigencia de los valores de las ponencias catastrales. Pese a tal obligación, consta por el propio reconocimiento de la administración demandada y de los dos informes técnicos acompañados a su escrito de contestación, que en la valoración del Jurado se utilizó el método residual estático por considerar, erróneamente, que no existía una ponencia catastral vigente en el concejo de Oviedo a fecha de valoración, cuando la ponencia vigente para el municipio de Oviedo fue aprobada el 28 de julio de 2012 para su entrada en vigor el 1 de enero de 2013 con lo que estaba vigente a la fecha del inicio de la expropiación que fue el 06/11/2018. Es por todo ello que la propia administración admite la incorrección del método aplicado para la valoración y expone en los informes acompañados a la contestación de la demanda la valoración que derivaría de la aplicación del método de ponencia de valores. Considera esta Sala que no procede dejar para el trámite de ejecución de sentencia dicha determinación cuando la misma se ha llevado a cabo en esta fase declarativa y con respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción. En este sentido, el error en el método de valoración del JEPA se planteó ya en la demanda por la representación de la Junta de Compensación y se admitió por la representación procesal del Principado de Asturias, que incluso acompañó a su escrito de contestación un informe en el que, con los cálculos aplicables, se rectificaba la valoración recogida en los Acuerdos objeto de demanda para ajustarla a la ponencia de valores. Por lo tanto, sobre esta cuestión ya existió contradicción en la fase declarativa habiendo podido las partes alegar respecto a la concreta determinación del justiprecio lo que han tenido por conveniente. En tales circunstancias ningún sentido tiene deferir de nuevo su determinación a la fase de ejecución.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del TSJ de Andalucía y concluye que, en la presente ocasión, no puede fijar doctrina. Nótese que el auto de admisión está pensando en una comprobación de valores, realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 de la LGT. Ya hemos visto que no estamos ante un procedimiento de esa naturaleza, estamos ante la determinación de un valor de mercado en el marco de una operación vinculada. Así lo ha visto también la sentencia de instancia. Esta ha procedido a la valoración de los informes obrantes en las actuaciones y se ha decantado por el realizado por la Administración. Esa valoración probatoria es inatacable en casación.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del TSJ y fija como doctrina jurisprudencial que, unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los Tribunales de Justicia. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por el mismo órgano judicial o por otro órgano judicial distinto, el que pronuncia la segunda sentencia debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, o por qué valora la prueba de una forma diferente.
Resumen: Se interpone un recurso de suplicación por parte de la trabajadora demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Bilbao, que desestimó su demanda por despido, alegando que la extinción de su contrato temporal era nula o, subsidiariamente, improcedente, argumentando una vulneración de su derecho a la igualdad debido a su situación de incapacidad temporal. La trabajadora había estado en situación de incapacidad desde el 17 de febrero de 2024 y su contrato temporal, que se había formalizado por circunstancias de producción, finalizó el 9 de abril de 2024. El JS consideró que la extinción del contrato se ajustaba a la normativa y no constituía un fraude de ley, ya que la contratación temporal se justificaba por un aumento de carga de trabajo tras las festividades. En el análisis del recurso, el TSJ concluyó que no existían indicios de discriminación ni de vulneración de derechos fundamentales, y que la decisión extintiva estaba debidamente justificada. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, confirmando la resolución de instancia. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social.
Resumen: La denuncia por incongruencia debe poner en relación el fallo de la sentencia con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la "ratio decidendi". El juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas. Como quiera que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, ciñéndose a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre.
